http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_ant.php
EXP. N.° 04888-2012-PHC/TC
CAÑETE
ALBERTO KENYA
FUJIMORI FUJIMORI
COMENTARIO
Me parece una resolución trascendente ya que en la demanda se solicita la inmediata libertad del favorecido por
motivos de su avanzada edad (74 años), de salud y de que ya no representa un
peligro para la sociedad. El recurrente realiza un relato de la trayectoria
política del beneficiario para finalmente precisar que fue condenado a 25 años
de pena privativa de la libertad como responsable directo del asesinato de 25
personas y el secuestro de otras dos y que además cuenta con otros procesos
penales en giro. Agrega que el favorecido se encuentra internado en “la Base
Naval” (sic) por orden judicial.
Tambien instancias
judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar
de la demanda, por considerar que “el recurrente no ha señalado de manera
clara y precisa en qué consisten aquellos actos concretos que afectan el
derecho a la integridad personal del beneficiario o que lo sometan a tratos
inhumanos”.
Finalmente la demanda fue rechazada en
aplicación de la causal de improcedencia, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la
sustenta no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
2. Resolucion más didactica sobre el trafico ilicito de drogas 2014?
http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_ant.php
EXP. N.° 00061-2014-Q/TC
HUANUCO
FLORENCIO RIVERA CERVANTES
- VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE HUANUCO Y OTROS
COMENTARIO
Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.
Tamién se señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.El Tribunal dispuso que de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del sector correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
En el caso, quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional es el demandado, que no tiene habilitación constitucional ni legal para hacerlo, más aún, sino se encuentra en los casos de excepción establecidos en las sentencias precitadas, es por eso que se declaró IMPROCEDENTE el recurso de queja.
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